Resolución Administrativa 1435/2007 [2007-12-14]

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 1435/2007

La Paz, 14 de diciembre de 2007

VISTOS

La solicitud de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB) mediante Nota PRS-2598/2007 de 5 de diciembre de 2007, mediante la cual solicita la suspensión del procedimiento establecido en los numerales siete, ocho y nueve de las Normas de Libre Acceso(NLA) vigentes a objeto de que no se retrase la suscripción de los contratos dentro el marco establecido por el Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007.

El Informe Nº 0477/2007 de 11 de Diciembre de 2007, emitido por la Dirección de Análisis Económico Financiero (DEF)

CONSIDERANDO

Que YPFB envió a esta SH Nota PRS-2598/2007 de 05 de diciembre de 2007, en la que se establece que la empresa estatal no puede aplicar el procedimiento establecido en las NLA vigentes para la firma de los nuevos contratos de transporte y de comercialización de gas natural y de hidrocarburos líquidos.

Que YPFB señala que no existen NLA actualizadas o adecuadas a los cambios que se han dado en el sector hidrocarburífero.

Que el procedimiento actual se aplica cuando un nuevo Cargador requiere el servicio de transporte existiendo o no capacidad de transporte y en consecuencia, se sigue un procedimiento para cada caso.

Que los nuevos contratos de transporte a ser firmados por YPFB no son para la capacidad disponible en la actualidad, sino que tienen el objeto de reemplazar contratos existentes.

Que por lo expuesto en el nuevo contexto hidrocarburífero, cualquier solicitud de capacidad a los concesionarios originaría, una respuesta en sentido de que su capacidad ya estaría contratada y por lo cual se requeriría ampliaciones, hecho que no corresponde.

Que los nuevos contratos a ser suscritos estarían incluyendo volúmenes que garantizan las ampliaciones de los gasoductos en el mercado interno, mismas que fueron instruidas por SH independientemente de las NLA, tal como lo establece la Resolución Administrativa SSDH 231/2007 de 05 de marzo de 2007.

Que la aplicación del procedimiento establecido, resultaría muy complejo y podría imposibilitar cumplir con los plazos establecidos en los Decretos Supremos Nº 29129 de 13 de mayo de 2007 y Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, para la suscripción de nuevos contratos de transporte.

CONSIDERANDO

Que respecto a la solicitud de YPFB, la Dirección Económica y Financiera mediante informe DEF 0477/2007 DE 11 de Diciembre de 2007, efectúa el análisis de la Nota PRS-2598/2007 de 05 de diciembre de 2007, donde se establece lo siguiente:

Que, si bien las NLA no están actualizadas, la SH está trabajando en la actualización de las mismas.

Que la SH considera que la solicitud realizada por YPFB es aceptable, toda vez que mediante Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, se amplió el periodo transitorio para la suscripción de contratos hasta el 25 de abril de 2008.

Que mediante Autos de fecha 9 de noviembre de 2006, la SH instruyó a la Empresa Transredes presentar la totalidad de proyecto que contemple la ampliación de la capacidad del Gasoducto Villamontes Tarija, con el objeto de garantizar el abastecimiento y velar por la Continuidad del Servicio, al margen de las NLA, al amparo de lo previsto en la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.

Que considerando que YPFB recibirá todos los contratos vigentes como único cargador no será necesario que realice el procedimiento de las solicitudes.

Que la aplicación del procedimiento establecido en las NLA es válido toda vez que en el numeral séptimo, octavo y noveno de las NLA se encuentran vigentes, sin embargo, considerando el periodo transitorio otorgado mediante Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, dicho procedimiento será excepcionalmente excluyente para YPFB por las razones expuestas anteriormente.

Que finalmente el referido informe en sus conclusiones y recomendaciones establece que se suspenda el procedimiento de las solicitudes establecido en el numeral séptimo, octavo y noveno de las NLA para YPFB durante el periodo transitorio establecido mediante Decreto Supremo 29325 de 28 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO

Que el artículo 91 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 establece que la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, se rige por el principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto.

Que asimismo el artículo 14 del referido cuerpo normativo, señala que la actividad de transporte, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Que por su parte el artículo 46 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, establece que los concesionarios están obligados a permitir el Libre Acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos.

Que el parágrafo II del mencionado artículo establece que el servicio de transporte será prestado en base a contratos en firme y contratos interrumpibles, aprobados por el Ente Regulador.

Que el parágrafo III del mismo artículo establece que el derecho al Libre Acceso está sujeto a las disposiciones establecidas en las Normas de Libre Acceso (NLA) aprobadas por el Ente Regulador.

CONSIDERANDO

Que el Decreto Supremo de Nacionalización Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 en su parágrafo I del artículo 5, establece que el Estado toma el control y la dirección del transporte de hidrocarburos en el país.

Que la Resolución Ministerial Nº 255/2006 de 22 de diciembre de 2006, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en su artículo primero, establece las normas y procedimientos de asignación de volúmenes de hidrocarburos para su correspondiente entrega a YPFB, en cumplimiento de los Contratos de Operación suscritos por ésta con las empresas petroleras.

Que el artículo 4 de la mencionada Resolución Ministerial ratifica que "los yacimientos de hidrocarburos son y permanecerán en todo momento en propiedad del Estado y los hidrocarburos producidos serán y permanecerán de propiedad de YPFB"

CONSIDERANDO

Que el artículo primero de la Resolución Ministerial Nº 256/2006 de 22 de diciembre de 2006, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía establece las normas transitorias y las medidas necesarias para garantizar la provisión de Gas e Hidrocarburos Líquidos en el mercado interno, así como el transporte de dichos hidrocarburos, a cargo de YPFB, en su calidad de propietario de los hidrocarburos producidos, dentro del marco de los contratos de Operación de Volúmenes de Hidrocarburos para su Entrega a YPFB, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 255/2006 de 22 de diciembre de 2006, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en tato YPFB suscriba contratos de comercialización en el mercado interno y transporte de hidrocarburos.

Que asimismo, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 256/2006 de 22 de diciembre de 2006, establece que la misma se aplicará sobre las actividades de comercialización de Gas e Hidrocarburos Líquidos en el mercado interno y al trasporte de Gas e Hidrocarburos Líquidos, a partir de la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación suscritos por YPFB y las empresas petroleras el 27 y 28 de octubre de 2006, aprobados por el Poder Legislativo en cumplimiento del artículo 59 atribución 5º de la Constitución Política del Estado.

Que el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 256/2006 de 22 de diciembre de 2006, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, garantiza el transporte de Gas e Hidrocarburos Líquidos en las condiciones tarifarias y de carga contratadas y formalmente conocidas por YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos, antes de la fecha de emisión de la mencionada Resolución Ministerial debiendo los cargadores en los contratos relativos a dicho servicio, realizar la indicada actividad por cuenta y a nombre de YPFB, en tanto se suscriban los contratos de transporte de Gas y Hidrocarburos Líquidos a cargo de YPFB con los transportadores.

Que el parágrafo IV del mencionado artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 256/2006 de 22 de diciembre de 2006, establece que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación y conforme a las disposiciones legales aplicables, YPFB deberá realizar las gestiones que correspondan con la finalidad de suscribir contratos de transporte con los transportadores de hidrocarburos.

CONSIDERANDO

Que al haber entrado en vigencia los Contratos de Operación en fecha 2 de mayo de 2007, existía la necesidad de implementar un periodo transitorio durante el cual se garantice la continuidad de los servicios públicos de transporte y comercialización de hidrocarburos a fin de preservar el abastecimiento del mercado interno y el cumplimiento de compromisos de exportación de hidrocarburos.

Que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29129 de 13 de mayo de 2007, establece que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la entrada en vigencia de los Contratos de Operación, y en tanto YPFB suscriba nuevos contratos de transporte y comercialización de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos, se mantienen las condiciones de los contratos de transporte y comercialización de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos, conocidos por YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos, según corresponda.

Que en ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 29129 de 13 de mayo de 2007, se estableció un procedimiento transitorio para garantizar el transporte y comercialización de hidrocarburos en las condiciones actuales, hasta que YPFB suscriba nuevos contratos de transporte y comercialización.

Que el artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, establece que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la entrada en vigencia de los Contratos de Operación, YPFB deberá suscribir nuevos contratos de transporte y comercialización de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos.

Que la Resolución Administrativa SSDH Nº 0681/2007 de 21 de junio de 2007, instruye a las empresas concesionarias del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos a tiempo de solicitar la aprobación de los contratos de transporte a la Superintendencia de Hidrocarburos, presentar la conformidad o no objeción expresa de YPFB con la suscripción de dichos contratos.

Que asimismo, el Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, establece que es prioridad del Gobierno Nacional garantizar el transporte, comercialización y demás actividades hidrocarburíferas, y en consideración a que YPFB a la fecha no logró suscribir nuevos contratos de transporte y comercialización, corresponde ampliar el plazo para que YPFB suscriba los mismos.

Que finalmente el artículo primero del Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, establece que se amplia el plazo establecido en el Parágrafo I del artículo 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 29129 de 13 de mayo de 2007, por ciento ochenta (180) días adicionales, vale decir hasta el 25 de abril de 2008, para la firma de nuevos contratos por parte de YPFB.

POR TANTO:

El Superintendente Interino de Hidrocarburos, conforme las facultades conferidas por la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 y a nombre del Estado Boliviano.

RESUELVE:

ÚNICO.- Suspender la aplicación del procedimiento de las Normas de Libre Acceso - NLA, respecto de los numerales séptimo, octavo y noveno, aprobadas mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0370/2002 de 19 de agosto de 2002 y Resolución Administrativa SSDH Nº 0984/2003 de 15 de diciembre de 2003, para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB como requirente del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos por el tiempo que amplía el plazo el Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, es decir, hasta el 25 de abril de 2008, para la firma de nuevos contratos por parte de dicha empresa.

Publíquese, archívese.

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA SSDH No. 0984/2003

La Paz, 15 de diciembre de 2003

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Administrativa  SSDH No. 370/2002 de 19 de agosto de 2002 (RA 370/2002), la Superintendencia de Hidrocarburos  (SH) aprobó el documento denominado “TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA”, misma que fue rectificada a través del auto de 26 de agosto de 2003 (todo ello denominado NLA).

Que conforme a lo establecido  en el artículo 40 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo No.  26116 de 16 de marzo  de 2001 (RTHD) las empresas concesionarias envían para aprobación  de la SH las relaciones contractuales  suscritas con los cargadores referidas  al transporte de hidrocarburos  por ductos.

Que la aprobación de relaciones contractuales  relativas al transporte de hidrocarburos  por ductos conforme al precitado artículo 40 y a la normativa sobre libre acceso reviste importancia y por tanto  seriedad en el análisis a fin de cumplir con el principio de sometimiento pleno a la ley establecido  en el inciso c)  de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 de 23 de abril  de 2002 (LEY).

Que para tal efecto es necesario modificar las NLA.

POR TANTO:

El Superintendente Interino de Hidrocarburos  del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en uso de las facultades conferidas en la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de Octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1996 y el Artículo 36 del Reglamento  de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo No. 26116 de 16 de marzo de 2001 y a nombre del Estado.

RESUELVE:

PRIMERO.-  Modificar las NLA incluyendo un numeral 15 denominado “Procedimiento de Aprobación de Contratos” conforme a Anexo adjunto que forma parte de la presente Resolución.

SEGUNDO.- El procedimiento mencionado  en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del  2 de enero de 2004.

TERCERO.- Instruir a los concesionarios de transporte, a los cargadores y a la Comisión de Libre Acceso  el cumplimiento del  Procedimiento de Aprobación de Contratos aprobado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese por cédula a los  concesionarios de transporte  por ductos y Archívese.

Ing. Guillermo Torres Orías

SUPERINTENDENTE INTERINO DE HIDROCARBUROS

Es conforme

Abog. Hugo De La Fuente Virues

 

ANEXO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH N° 984/2003 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2003

15. Procedimiento de Aprobación de Contratos.

15.1.- Para cumplir con el mandato del artículo 40 del Reglamento. El concesionario presentará a la SH, memorial suscrito por su representante legal, adjunto una copia original o debidamente legalizada de las relaciones contractuales referidas al transporte de hidrocarburos por ductos y/o sus modificaciones incluyendo el acta de reconocimientos de firmas correspondiente, en los plazos indicados en los numerales 9.2, 9.3, 10.2 y 10.3 de las NLA.

15.2.- La SH tendrá el plazo de 20 días hábiles administrativos siguientes a la fecha de presentación del memorial para pronunciarse sobre el cumplimiento de la normativa vigente del sector en la relación contractual.

15.3.- La SH se pronunciará aprobando la relación contractual puesta a su consideración u observándola.

          15.3.1 En el caso de aprobación la solicitud saldrá de la Fila o Antesala.

15.3.2 En el caso de observaciones, las partes deberán subsanarlas a través de enmiendas. Mismas que deberán ser puestas a consideración de la SH conforme al numeral 15.1.

15.3.3 En el caso de que la observación merezca solo una aclaración, ésta deberá estar referida por ambas partes contratantes.

15.4.- La SH tendrá un plazo de 10 días hábiles administrativos para pronunciarse sobre los documentos que tiendan a subsanar las observaciones incluyendo los documentos que hubieren originado tales observaciones.

15.5.- Las relaciones contractuales para servicio en firme y/o interrumpible, deberán ser presentadas con anterioridad a la fecha de inicio del servicio y deberán supeditar dicha fecha a la aprobación del contrato y/o enmienda por parte de la SH.

15.6.- En el caso de que las relaciones contractuales para servicio interrumpibles respeten integramente el modelo de contrato aprobado correspondiente y únicamente se inserte el nombre del cargador, el plazo del contrato, el volumen contratado y los Puntos de Recepción y Entrega éstos podrán ser presentados y aprobados con carácter posterior a la fecha de inicio del servicio. Este caso, deberá ser alertado por el concesionario a momento de presentar el documento para aprobación de la SH. En caso de haber sido presentado un contrato con carácter posterior a la fecha de inicio del servicio y la SH compruebe que dicho documento no respeta la redacción del modelo de contrato a probado, el concesionario será pasible a las sanciones previstas en el RTHD.

15.7.- En el caso de que las enmiendas a contratos de transporte tengan por único objeto la modificación o inclusión de los Puntos de Recepción y/o de Entrega, y que dicha modificación no afecte a ningún Requirente que se encuentre en fila o antesala, las mismas podrán ser presentadas y aprobadas con carácter posterior a su ejecución. En este caso se deberá justificar la no afectación a terceros en el documento de presentación de la enmienda para su aprobación. En caso de haber sido presentada una enmienda con carácter posterior a la feche de ejecución de la misma y la SH compruebe que dicho documento afecta a algún Requirente que se encuentre en fila o antesala, el concesionario será pasible a las sanciones y previstas en el RTHD.

15.8.- Las sanciones de contrato y toda relación contractual que modifique las relaciones contractuales aprobadas por la SH, salvo las establecidas en el numeral 15.7, deberán ser sometidas a aprobación de ésta conforme a lo previsto en el artículo 40 del RTHD y siguiendo el procedimiento establecido en los numerales 15.1 a 15.5.

15.9.- Las transferencias de capacidad que se realicen conforme a lo previsto por los artículos 52, 53 y 54 del RTHD deberán ser puestas a conocimiento de la SH, dentro de los diez días siguientes a su suscripción.       

 

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Resolución Administrativa 370/2002 [2002-08-19]

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 0370/2002

La Paz, 19 de agosto de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Administrativa SSDH No. 0660/2001 de 18 de diciembre de 2001 (RA660/2001), la
Superintendencia de Hidrocarburos (SH) aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN
BOLIVIA" (NLA), a fin de regular el libre acceso indiscriminado a los ductos en Bolivia.

Que dicha Resolución ha sido complementada y/o modificada por las Resoluciones Administrativas SSDH N° 681/2001 de
28 de diciembre de 2001, SSDH N° 55/2002 de 1 de febrero de 2002, SSDH N° 92/2002 de 7 de marzo de 2002, SSDH N°
208/2002 de 9 de mayo de 2002, SSDH N° 248/2002 de 4 de junio de 2002 y SSDH No. 0286/2002 de 28 de Junio de 2002.

Que ante la existencia de un conjunto de resoluciones que versan sobre el mismo tema se ha visto por necesario la
elaboración de un "Texto Ordenado de las NLA", que reúna todas las Resoluciones Administrativas emitidas por la SH en
materia de Libre Acceso, de manera a facilitar el manejo de las mismas.

Que por otro lado y al ser el Libre Acceso un tema relevante para el desarrollo continuo e indiscriminado del servicio de
transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia, mediante Resolución Administrativa 249/2002 de 4 de junio de 2002 se
ha constituido la "Comisión de Libre Acceso", misma que es la responsable de realizar el seguimiento y control del
cumplimiento de dicho principio.

Que en materia de gas de exportación el seguimiento y control mencionados está estrechamente relacionado con las normas
de acceso a los ductos en la República Federal del Brasil, toda vez que para que el gas boliviano llegue al Brasil, deberá
fluir a través de los sistemas de hidrocarburos por ductos de ambos países.

Que lo mencionado en el párrafo anterior implica no solo el conocimiento referencial del desarrollo de los procesos de Libre
Acceso en Bolivia y el Brasil, sino también la coordinación de aspectos técnicos económicos y legales en la que deberán
participar no solo Cargadores y Concesionarios, sino también los entes reguladores de ambos países a fin de viabilizar la
continuidad y seguridad en el servicio de transporte de gas natural y el cumplimiento del contrato de compra venta de gas
natural y la protección de la competencia.

Que para lograr lo anterior, se ha visto por necesario establecer un vínculo operativo flexible y ágil entre la Comisión de
Libre Acceso de la SH y su similar en la Agencia Nacional del Petróleo (ANP), mismo que deberá estar en el marco del
acuerdo interinstitucional de cooperación entre ambas entidades reguladoras y debe tender si es necesario a mejorar y
compatibilizar las NLA.

POR TANTO:

El Superintendente Interino de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en uso de las facultades
conferidas en la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 y
el Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116 de 16
de marzo de 2001 y a nombre del Estado.

RESUELVE:

PRIMERO.- Aprobar la denominación genérica "TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LIBRE ACCESO EN
BOLIVIA", el mismo que se compone de cinco anexos que forman parte de la presente Resolución Administrativa.

El Anexo I se refiere a "Disposiciones Generales" y sustituye a las Resoluciones Administrativas SSDH N° 660/2001
de 18 de diciembre de 2001; SSDH N° 208/2002 de 9 de mayo de 2002 y SSDH N° 286/2002 de 28 de junio de
2002.

Los Anexos II, III, IV y V están compuestos por las Resoluciones Administrativas SSDH N° 55/2002 de 1 de febrero
de 2002, SSDH N° 92/2002 de 7 de marzo de 2002, SSDH N° 248/2002 de 4 de junio de 2002 y SSDH 249/2002 de
4 de junio de 2002 respectivamente.

SEGUNDO.- Instruir a la Comisión de Libre Acceso realizar todas las acciones que correspondan para coordinar
operativamente con la ANP del Brasil para el cumplimiento del principio de Libre Acceso en Bolivia reflejado en las
NLA, todo ello en el marco del Acuerdo Interinstitucional de Cooperación suscrito entre la SH y la ANP. Asimismo
es responsable de mejorar y compatibilizar las Normas de Libre Acceso, debiendo para el efecto realizar las acciones
necesarias.

Regístrese, Publíquese y Archívese.

Ing. Delfín Pozo Jiménez
SUPERINTENDENTE INTERINO DE HIDROCARBUROS
Es conforme
Abog. Hugo De La Fuente Virues
DIRECTOR JURÍDICO


ANEXO I

NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA

TEXTO ORDENADO

1.- INTRODUCCIÓN.-

El Artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 (en adelante Ley) establece, que el
transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos se rige por el principio del libre acceso. En consecuencia toda
persona tiene derecho de acceder a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

El Artículo 38 de la citada Ley, considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la
Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 (en adelante Ley SIRESE), la negativa sin fundamento adecuado a criterio del
SIRESE, al acceso de terceros a ductos con capacidad disponible.

Asimismo el Artículo 67 de la Ley señala, que las concesiones de transporte por ductos, podrán ser declaradas
caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos cuando el concesionario no permita el acceso abierto
para el uso de sus ductos.

El Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116
de 21 de marzo de 2001 (en adelante Reglamento) dispone que: "Los concesionarios del transporte de hidrocarburos
por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de
transporte de sus respectivos ductos, con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible".

Este mismo artículo señala que: "El derecho al libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el
artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia. La Capacidad Disponible de
transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la Capacidad Contratada".

La elaboración de este instrumento legal denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" (en adelante
NORMAS) por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos (en adelante SH) responde a la delegación expresa del
artículo 36 del Reglamento y su interpretación se regirá a lo establecido por la Ley, Ley SIRESE, el Reglamento y Términos
y Condiciones Generales del Servicio (en adelante TCGS).

2.- DEFINICIONES.-

Para fines de aplicación del presente documento y de acuerdo con las Definiciones y Denominaciones del artículo 4 del
Reglamento, se entenderá la palabra Ducto, como las tuberías e instalaciones complementarias destinadas al transporte de
hidrocarburos desde el punto de recepción hasta el punto de entrega. Las Instalaciones Complementarias se entenderá como
aquellas que están constituidas por extensiones, ramales, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el
almacenamiento, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y de descarga, infraestructura de captación, medios
de comunicación, vehículos, computadores, edificios y cualquier otro bien inmueble, muebles, enseres que se utilicen para
el transporte de hidrocarburos por ductos. Se entenderá la palabra Tarifa como el cargo cobrado por el Concesionario al
Cargador por concepto de servicio de transporte de hidrocarburos por ductos de acuerdo a los TCGS y el contrato de
transporte. La Ley en el artículo 8 define Hidrocarburos como los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus
elementos asociados que se presentan en la naturaleza ya sea en el suelo o en el subsuelo cualquiera que sea su estado físico
(Gas natural y líquidos).

Además de las definiciones y denominaciones contenidas en la Ley y el Reglamento se tienen las siguientes definiciones y
denominaciones específicas:

Ampliación de Capacidad: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo adicional de transporte de hidrocarburos por
ductos necesaria para satisfacer la solicitud de uno o más Requirentes al Concesionario, cuando el ducto existente carezca
de Capacidad Disponible.

Capacidad: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo que tiene un ducto para transportar hidrocarburos en
condiciones base.

Capacidad Contratada: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos que el Cargador contrata con el
Concesionario entre los puntos de recepción y entrega.

Capacidad Contratada Ociosa: Es la diferencia entre la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos
contratada bajo servicio firme y el volumen efectivamente transportado bajo dicho servicio. Esta capacidad podrá ser objeto
de contrato de servicio interrumpible.

Capacidad Disponible: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos que no está contratada y que
puede ser ofrecida por el Concesionario para la contratación de servicio en firme y/o interrumpible, sin que se requiera
Ampliación de Capacidad.

Capacidad Máxima Instalada: Es la máxima cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos, que puede
transportada en un ducto de acuerdo a sus características propias.

Capacidad No Utilizada1: Es la diferencia entre la Capacidad Máxima Instalada y el volumen de hidrocarburos programado
diario.(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RA SSDH N° 286/2002)

Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er nivel: Es el instrumento legal por el cual el Requirente, contrata con el
Concesionario Servicio Firme de transporte de hidrocarburos por ductos, cuyo inicio del servicio está condicionado a la
construcción y puesta en operación de una Ampliación de Capacidad. Este tipo de contrato se lo suscribe, cuando el Ducto
existente no cuenta con Capacidad Disponible para satisfacer las solicitudes de los Requirentes que se encuentran en la Fila
o Antesala.

Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 2do. Nivel: Es el instrumento legal por el cual el Requirente, contrata
con el Concesionario Servicio Firme de transporte de hidrocarburos por ductos, cuyo inicio del servicio está
condicionado a la construcción y puesta en operación de una nueva Ampliación de Capacidad no contemplada en el
Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er Nivel
Este Requirente es registrado en una Fila o Antesala en espera de la próxima Ampliación de Capacidad.

Días: Son los días calendario definidos en el artículo 4 del Reglamento.

Fila o Antesala: Es la lista de los Requirentes aceptados, basada en el orden cronológico de recepción de sus
solicitudes de servicio de transporte firme o interrumpible por parte del Concesionario.

Libre Acceso: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera de acceder a la Capacidad
No Utilizada del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, de una manera no discriminatoria, de acuerdo a
las disposiciones de la Ley, Ley SIRESE, el Reglamento, TCGS y el EL TEXTO ORDENADO de las NLA.

Requirente: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita formalmente al Concesionario un
servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y que cumple los requisitos establecidos en los TCGS y el EL
TEXTO ORDENADO de las NLA.

TCGS: Son los Términos y Condiciones Generales del Servicio de Transporte hidrocarburos por ductos aprobados
por la Superintendencia de Hidrocarburos.

3.- CRITERIOS DE LIBRE ACCESO.-

Los criterios de Libre Acceso a ser cumplido por los Concesionarios son los siguientes:

3.1. Proveer Libre Acceso a los Requirentes que cumplan las obligaciones establecidas en los TCGS y el EL TEXTO
ORDENADO de las NLA.

3.2.- Proveer Libre Acceso actuando de manera no discriminatoria en relación a las tarifas de transporte de
hidrocarburos por ductos y los contratos.

3.3.- (ELIMINADO POR RA SSDH N° 286/2002)2

3.4.- Mantener la confidencialidad de las negociaciones con los Requirentes y/o Cargadores, salvo la obligación de
entrega de información a la SH. La confidencialidad también es obligatoria para los Requirentes y/o Cargadores.

3.5.- Ofrecer servicio de transporte firme y/o interrumpible a los Requirentes bajo la premisa de que el primero en
solicitar el servicio es el primero en ser servido. La provisión del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos,
supone que los Requirentes cumplan las obligaciones establecidas en los TCGS y el presente anexo denominado EL
TEXTO ORDENADO de las NLA".

3.6.- Priorizar los contratos de Servicio Firme sobre los contratos de Servicio Interrumpible en la programación del
servicio de transporte.

4. TIPOS DE SERVICIO.-

4.1.- Servicio Firme.- Se caracteriza por:

4.1.1.- La asignación de Capacidad al Cargador para una ruta específica (desde un punto de recepción a un punto de
entrega) del sistema de transporte, brindando máxima seguridad en el servicio.

4.1.2.- La priorización de este servicio sobre el Servicio Interrumpible. Esta prioridad se mantiene durante mantenimiento y
en situaciones de emergencias.

4.1.3.- La interrupción de este servicio, solamente por las circunstancias excepcionales establecidas en el Reglamento y los
TCGS.

4.1.4.- La prorrata en las prioridades de programación y reducción conforme a lo establecido en los TCGS.

4.2.- Servicio Interrumpible.- Se caracteriza por:

4.2.1.- Ser un servicio que no tiene una capacidad de transporte reservada.

4.2.2.- La posibilidad de ser interrumpido en cualquier momento por el Concesionario o por el Cargador de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.

4.2.3.- La provisión del servicio hasta el máximo de la Capacidad No Utilizada bajo el principio de "el primero en llegar es
el primero en ser servido".

4.2.4.- En caso de que el Servicio Interrumpible sea desplazado por el Servicio Firme, el Concesionario deberá prorratear
entre los Cargadores del Servicio Interrumpible, la Capacidad No Utilizada cuando ésta es inferior al total de los volúmenes
contratados.

4.3.- Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel.- Se caracteriza por:

4.3.1.- La asignación de Capacidad al Requirente para una ruta específica a ampliar y operar (desde un punto de recepción a
un punto de entrega establecidos).

4.3.2.- La identificación de la ampliación, la ruta contratada, fechas y programaciones para el efecto.

4.3.3.- Una vez que la Ampliación de Capacidad entre en operación se habrá cumplido la condición, tratándose de un
Contrato de Servicio Firme.

4.4.- Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 2do Nivel.- Se caracteriza por:

4.4.1.- La asignación de Capacidad al Requirente para una ruta específica sujeta a una nueva ampliación distinta a la
realizada para satisfacer los Contratos de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel (desde un punto de recepción a un
punto de entrega establecidos).

4.4.2.- La identificación de la ampliación, la ruta contratada, fechas y programaciones para el efecto.

4.4.3.- Ser considerado automáticamente como Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er Nivel, cuando la
ampliación ejecutada para satisfacer los requerimientos de los Cargadores que solicitaron dicho servicio, haya sido
concluida.

4.4.4.- Una vez que la Ampliación de Capacidad entre en operación se habrá cumplido la condición, tratándose de un
Contrato de Servicio Firme.

5.- PLAZO DEL CONTRATO.-

El periodo del Contrato para los diferentes tipos de servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, no excederá el plazo
restante de la concesión otorgada al Concesionario.

El acceso a la capacidad existente por parte de un Cargador cuyo contrato concluya por vencimiento del plazo,
deberá regirse por el procedimiento de Fila o Antesala previsto en el numeral 7 de las NLA. (PARRAFO
INCORPORADO POR LA RA N° 286/2002)

6.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD DEL REQUIRENTE.-

Los Requirentes deberán presentar su solicitud por escrito al Concesionario, adjuntando la siguiente información:

6.1. Nombre, dirección y representantes del Requirente.

6.2. Tipo de servicio requerido.

6.3. Plazo por el cual el servicio es requerido, incluyendo fechas de inicio y conclusión del servicio.

6.4. Cantidad máxima diaria requerida por año dentro del plazo del Contrato.

6.5. Cantidad anual estimada por año referida al plazo del Contrato.

6.6. Los puntos de recepción y entrega, especificando el volumen a ser transportado de cada punto de recepción a su
(s) correspondiente (s) punto (s) de entrega. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002).3

6.7. (NUMERAL ELIMINADO POR LA RA N° 286/2002).4

6.8. Especificaciones de calidad del producto a ser transportado de acuerdo a los TCGS.

6.9. Estados financieros auditados de los últimos tres años para determinar su solvencia crediticia. En caso de que el
Requirente cuente con menos de tres años de operación, deberá presentar los estados financieros auditados desde el
inicio de sus operaciones. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002).5

7. PROCEDIMIENTO DE FILA O ANTESALA (QUEUING).-

7.1. La solicitud será presentada por una persona encargada por el Requirente en el lugar especificado por el
Concesionario. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002).6

7.2. El Concesionario pondrá un sello de cargo tanto en la solicitud original del Requirente, como en su copia, con
expresa mención de día, hora y lugar de recepción, detalle de los adjuntos y número de fojas, quedando obligado a
entregar la copia de dicha solicitud a su presentante.

Luego de ello, el Concesionario deberá proceder a la transcripción de los datos relevantes (Nombre del Requirente,
punto de recepción, punto de entrega, volumen requerido, día, hora, lugar de recepción de la solicitud y
cumplimiento o incumplimiento de requisitos debidamente fundamentado) en un libro abierto y sellado en todas sus
páginas por la SH para establecer la cronología de llegada de las solicitudes.

Una vez llenado el libro, la persona que registre deberá rubricar y sellar la hoja correspondiente haciendo constar la
fecha del registro. Este documento será utilizado por el Concesionario para establecer el orden cronológico de la
presentación de las solicitudes. Dentro de los 5 Días siguientes a la recepción de solicitud, el Concesionario deberá
enviar una copia del registro en el libro al Requirente.

Cualquier espacio en blanco restante después del llenado de la hoja de registro correspondiente, deberá ser anulado.
En caso de presentarse errores involuntarios en el llenado del Libro de Registro, el Concesionario deberá anular la
hoja correspondiente, indicando la razón de la anulación debiendo trasladar el registro a la siguiente hoja en blanco
del libro. El Concesionario deberá indicar en la hoja nueva, el número de la hoja que fue anulada, así como en la hoja
anulada la referencia del número de la hoja que contiene el registro válido de la solicitud.

NOTA: El Concesionario deberá manejar las solicitudes recibidas de manera independiente organizada por files (un file por
solicitud). Cada file deberá contener: i) documento de solicitud mas sus adjuntos, ii) copia del registro en el libro, iii)
respuesta del Concesionario al Requirente, iv) respuesta del Requirente al Concesionario, v) documentos relativos a la
negociación, vi) copia de la nota de envío de contrato a la SH mas el contrato de transporte respectivo, vii) copia de la nota
de aprobación del contrato por parte de la SH, viii) Cualquier otra documentación relativa a la solicitud.(NUMERAL
MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)7

7.3. El Concesionario solo asignará un puesto en la Fila o Antesala a aquellos Requirentes que cumplan con la presentación
de toda la información requerida de acuerdo con el numeral 6, que permitan la evaluación de la solicitud.

7.4. El Concesionario llevará listas separadas por concesión para las solicitudes de los Servicios en Firme, Interrumpible,
Contratos de Servicio en Firme Sujeto a Condición tanto de 1er nivel como de 2do nivel, preservando el orden cronológico
correspondiente. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)8

7.5. El Cargador que suscriba un Contrato de Servicio Firme sujeto a condición de 1er o 2do nivel y que estuviera esperando
por el mismo, podrá solicitar Servicio Interrumpible mientras reciba el Servicio Firme, siempre que hubiese Capacidad
Disponible.

En este caso el Requirente estará sujeto a las disposiciones indicadas en el numeral 4.2.- del presente documento. El
contrato de Servicio Interrumpible preverá la resolución del mismo, cuando reciba el Servicio Firme que estaba esperando.

7.6. La información obtenida por el Concesionario derivada de este Procedimiento de Fila o Antesala (Queuing), así como
la copia legalizada de la hoja de registro correspondiente, deberá ser enviada a la SH dentro de los siguientes cinco Días de
recibida la solicitud. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002).9

7.7. Cualquier solicitud saldrá de la Fila o Antesala cuando:

  • Uno o más de los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6 de las NLA en la solicitud original, sean modificados por el
    Requirente. Si la modificación de dichos puntos fuere el resultado de la negociación entre Requirente y Concesionario,
    el primero no saldrá de la Fila o Antesala siempre y cuando no perjudique a ningún Requirente y que esa modificación
    sea aprobada por la SH.
  • El Requirente responda en forma negativa a la oferta del Concesionario.
  • Venza el plazo de negociación sin que se llegue a la suscripción del contrato de transporte.
  • El Requirente así lo solicite.
  • La SH apruebe el contrato de transporte suscrito entre el Requirente y el Concesionario. (NUMERAL
    INCORPORADO POR LA RA N° 286/2002).

8.- RESPUESTA DEL CONCESIONARIO A LA SOLICITUD DEL REQUIRENTE.-

8.1 Cuando existe Capacidad Disponible.-
El Concesionario deberá responder por escrito al Requirente dentro de los 25 Días siguientes a la presentación de la
solicitud, proporcionándole la siguiente información :

8.1.1.- Capacidad Disponible basada en los contratos de servicio firme y/o interrumpibles.

8.1.2.- Las ofertas realizadas a otros Requirentes en función a la Fila o Antesala. Esta cantidad será establecida en base a la
cantidad máxima diaria requerida.

8.1.3.- Tarifas vigentes aplicables al servicio solicitado.

8.1.4.- Copia de los TCGS.

8.1.5.- Proyecto de Contrato conforme al modelo aprobado por la SH.

8.1.6- Presiones prevalecientes en los puntos de recepción y entrega solicitados por el Requirente.

(NUMERAL SUSTITUIDO POR LA RA N° 286/2002)10

8.2 Cuando se requiere una Ampliación de Capacidad.-

8.2.1. La necesidad de realizar una ampliación de capacidad será comunicada por el Concesionario al Requirente
dentro de los 2 Días Hábiles Administrativos de recibida la solicitud, debiendo a su vez, publicar en tres periódicos
de circulación nacional así como en su página Web, una convocatoria abierta, invitando a los interesados a presentar
solicitudes que se sumen a la solicitud presentada a objeto de que sean consideradas para elaborar el proyecto de
ampliación necesario.

Dicha convocatoria tendrá el plazo de 30 Días. Una vez concluido este plazo, el Concesionario elaborará el proyecto
de ampliación, considerando a todos los Requirentes que se hubieren presentado en ese periodo. Asimismo el
Concesionario deberá considerar proyectos alternativos de ampliación previendo desistimientos de los Requirentes.

El Concesionario deberá responder con su oferta a los Requirentes de manera individual dentro de 25 Días,
computables a partir del día siguiente de la fecha de conclusión de la convocatoria, proporcionándoles la siguiente
información:

8.2.1.1. Para fines informativos, plazo mínimo de Contrato que le permita recuperar su inversión y costos de acuerdo
al inciso b) del artículo 34 de la Ley, aplicando la tarifa vigente.

8.2.1.2. La Tarifa resultante de la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 70 del Reglamento así
como lo dispuesto por la Resolución Administrativa No. 264/2002 de 14 de junio de 2002.

8.2.1.3. Proyecto de contrato de servicio conforme al modelo aprobado por la SH.

8.2.1.4 Presiones en los puntos de recepción y entrega solicitados por el Requirente.

8.2.2 Luego se aplicarán los plazos establecidos en el numeral 10.

(NUMERAL SUSTITUIDO POR LA RA N° 286/2002)11

8.3.- Inversiones para una Ampliación de Capacidad.-

8.3.1.- La Ampliación de Capacidad podrá ser realizada por cuenta del Concesionario o por cuenta de los Requirentes
previa aceptación del primero.

8.3.2.- La recuperación de las inversiones a través de la utilización de los servicios de transporte, podrán ser
acordados entre el Requirente y el Concesionario. Estos acuerdos serán aprobados por la SH.

8.3.3.- El financiamiento de la Ampliación de Capacidad por parte de los Requirentes no les otorga derecho sobre la
ampliación realizada.

9. RESPUESTA DEL REQUIRENTE CUANDO EXISTE CAPACIDAD DISPONIBLE.-

9.1.- El Requirente deberá responder dentro de los 10 Días siguientes a la recepción de la oferta del Concesionario
con: i) su aceptación plena o ii) su aceptación parcial (misma que deberá ser sujeta a una negociación por el lapso de
30 Días siguientes), o iii) su negativa. En caso de que exista Capacidad Disponible suficiente para poder atender a
más de un requerimiento, el Concesionario podrá suscribir contratos con el Requirente con el cual haya concluido la
negociación, siempre que no perjudique a los Requirentes que ocupen lugares anteriores en la Fila o Antesala. (NUMERAL
MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)12

9.2.- En caso de aceptación plena, el Concesionario y el Requirente suscribirán el respectivo contrato de transporte dentro
de los 20 Días de recibida la misma. El Concesionario remitirá dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes. La
solicitud saldrá de la Fila o Antensala, una vez aprobado el contrato por la SH. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA
N° 286/2002)13

9.3.- En caso de aceptación parcial, el contrato de transporte será suscrito dentro del plazo de 30 Días indicado en el
numeral 9.1 subnumeral ii). El Concesionario remitirá dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes. La solicitud
saldrá de la Fila o Antesala una vez aprobado el Contrato por la SH. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N°
286/2002)14

9.4.- En caso de que la respuesta del Requirente sea negativa o no se haya concluido la negociación satisfactoriamente en el
plazo de 20 Días indicada en el numeral 9.1 subnumeral ii), la solicitud del Requirente será eliminada de la Fila o Antesala.

9.5.- En casos en los que el Requirente solicite el servicio en una fecha que comience con posterioridad a aquella en la que
la capacidad esté disponible o cuando el plazo ofrecido fuera menor que el solicitado por el Requirente, éste podrá
adecuarse y tomar la capacidad ofrecida o, en caso contrario, cederá su posición un puesto en la Fila o Antesala al
Requirente que lo precise.

9.6.- En caso de que el Requirente considere que su eliminación es injusta, podrá recurrir a la SH.

10.- RESPUESTA DEL REQUIRENTE CUANDO SE NECESITA AMPLIACION DE CAPACIDAD

10.1.- El Requirente deberá responder dentro de los 40 Días siguientes a la recepción de la oferta del Concesionario: i) su
aceptación plena o ii) su aceptación parcial , (misma que deberá ser sujeta a una negociación por el lapso de 40 Días
siguientes) o iii) su negativa. El Concesionario deberá respetar el orden de la Fila o Antesala para la firma de los contratos
con los Requirentes. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)15

10.2.- En caso de aceptación plena, el Concesionario y el Requirente suscribirán el respectivo Contrato de Servicio Firme
Sujeto a Condición 1er. Nivel dentro de los 40 Días de recibida la misma. El Concesionario remitirá dicho contrato a la SH
en los 10 Días subsiguientes. La solicitud saldrá de la Fila o Antesala, una vez aprobado el contrato por la SH. (NUMERAL
MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)16

10.3.- En caso de aceptación parcial, el Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel será suscrito dentro de los
40 Días indicados en el numeral 10.1 subnumeral ii). El Concesionario remitirá dicho contrato a la SH en los 10 Días
subsiguientes. La solicitud saldrá de la Fila o Antesala, una vez aprobado el contrato por la SH. (NUMERAL
MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)17

10.4.- En caso de que la respuesta del Requirente sea negativa o no se haya concluido la negociación satisfactoriamente en
el plazo de 30 Días indicada en el numeral 10.1 subnumeral ii), la solicitud del Requirente será eliminada de la Fila o
Antesala.

10.5.- En caso de que el Requirente considere que su eliminación es injusta, podrá recurrir a la SH dentro de los 10 Días
Hábiles Administrativos siguientes a su salida de la Fila o Antesala, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral
13. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)18

10.6.- (NUMERAL ELIMINADO POR LA RA N° 286/2002)19

11.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

11.1.- El Concesionario publicará semestralmente, en un periódico de circulación nacional, los siguientes datos por
tipo de servicio, a la fecha de publicación:

  • Capacidad total de transporte por trayectos y tramos.
  • Capacidad total de transporte contratado por trayectos y tramos.
  • Capacidad total de transporte disponible por trayectos y tramos.
  • Dirección de sus oficinas y de su página Web.

11.2.- El Concesionario mantendrá una página Web con los siguientes datos :

  • Capacidad Máxima Instalada por tramo.
  • Capacidad Contratada por tipo de servicio y tramos.
  • Capacidad No Utilizada por tipo de servicio y tramos.
  • Capacidad Disponible por tipo de servicio y tramos.
  • Capacidad Solicitada por tipo de servicio y tramos.
  • Formularios de solicitud.
  • Tarifas de transporte por concesión y tipo de servicio.
  • Presiones de recepción y entrega por POI.
  • EL TEXTO ORDENADO de las NLA.

La actualización de los datos precedentes deberá ser realizada cuando se produzca cambios en cualquiera de dichos
puntos. (NUMERAL MODIFICADO POR LA RA N° 286/2002)20

11.3.- Cuando el Requirente ha realizado una solicitud de servicio y está en la Fila o Antesala, el Concesionario,
además de proveer la información requerida proveerá mensualmente al Requirente la siguiente información:

  • La posición en la Fila o Antesala en la que se encuentra la solicitud del Requirente.

11.4 Mensualmente, el Concesionario deberá enviar a la SH el estado general de la Fila o Antesala por concesión y
tipo de servicio. (NUMERAL INCORPORADO POR LA RA N° 286/2002)

11.5 Todo Concesionario deberá implementar, en coordinación con la SH, un sistema computarizado que permita
una comunicación en línea con la SH en el tema de Libre Acceso. (NUMERAL INCORPORADO POR LA RA N°
286/2002)

12.- RENOVACION DE CONTRATO

(ELIMINADO POR LA RA SSDH N° 286/2002)21

13.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

13.1 PROCEDIMIENTO SIN CONTROVERSIA

Cualquier desacuerdo en la interpretación, desarrollo, implementación y ejecución de todo o cualquiera de las partes
que componen EL TEXTO ORDENADO de las NLA, queda sujeto al siguiente procedimiento:

13.1.1.- La Parte o Partes en desacuerdo deberán presentar un memorial a la SH, con la debida fundamentación de
hecho como de derecho que sustente su posición, debiendo precisar el problema, e indicar quienes estarían siendo
afectados por el mismo, así como quienes deberían participar de la solución al problema planteado. Asimismo,
deberán acompañar toda la prueba con la que cuente. La SH valorará tanto el memorial y la prueba aparejada,
pudiendo rechazar ésta cuando sea improcedente.

13.1.2.- La SH de oficio o a petición de parte en base a criterios de mérito, conveniencia y oportunidad, podrá como medida
urgente ordenar la interrupción de los plazos establecidos en EL TEXTO ORDENADO de las NLA, en concordancia con lo
dispuesto en la RA 248/2002.

13.1.3.- Asimismo, en caso de ser necesario, a fin de reunir mayores elementos para la decisión de la SH, esta señalará
Audiencia dentro los siete Días siguientes a la entrega del memorial, designará al funcionario o funcionarios que
participarán en la misma. El señalamiento de Audiencia será impostergable, salvo que las Partes o una de ellas, acredite
fehacientemente su imposibilidad de asistir a la misma; en cuyo caso la SH fijará nuevo día y hora de Audiencia dentro de
los cuatro Días siguientes.

13.1.4.- La Audiencia será presidida y dirigida por el funcionario designado, quién escuchará y recibirá los argumentos de
los participantes. En la Audiencia primarán los criterios de informalidad y flexibilidad, teniendo sin embargo el funcionario
que preside, facultades de moderador y de imposición del orden.

13.1.5.- Si la SH considera que la prueba y argumentaciones son insuficientes, podrá otorgar el plazo máximo de cinco Días,
para que los participantes presenten sus pruebas. Luego, dentro el plazo de diez Días subsiguientes, la SH dictará
Resolución Administrativa. En caso de mediar un procedimiento relativo a algunos de los aspectos en conflicto, la SH podrá
diferir la resolución por un término razonable.

13.1.6.- La Resolución Administrativa, goza de presunción de legalidad y legitimidad, debiendo por tanto darse
cumplimiento inmediato a la misma. Los recursos de revocatoria serán tramitados en efecto devolutivo, de acuerdo a los
procedimientos indicados en la Ley SIRESE N° 1600 de 28 de octubre de 1994 y el Decreto Supremo N° 24505 de 21 de
febrero de 1997.

13.2 PROCEDIMIENTO CON CONTROVERSIA

Cualquier desacuerdo o controversia surgido entre Concesionario, Requirente, Cargador y/o terceros que demuestren interés
legítimo o derecho subjetivo (en adelante Parte(s)) en la interpretación, desarrollo, implementación y ejecución de todo o
cualquiera de las Partes que componen EL TEXTO ORDENADO de las NLA queda sujeto al siguiente procedimiento:

13.2.1.- La Parte o Partes en desacuerdo deberán presentar un memorial a la SH, con la debida fundamentación de hecho
como de derecho que sustente su posición en materia de conflicto, debiendo identificar de manera clara contra quién se
dirige el procedimiento de reclamación y acompañar toda la prueba con la que cuente. La SH valorará tanto el memorial y la
prueba aparejada, pudiendo rechazar ésta cuando sea improcedente.

13.2.2..- La SH de oficio o a petición de parte, pondrá como medida urgente ordenar la interrupción de los plazos
establecidos en EL TEXTO ORDENADO de las NLA, señalará audiencia de recepción de pruebas dentro los siete Días
siguientes a la entrega del memorial, designará al funcionario o funcionarios que participarán, en la misma, ordenará la
notificación por cédula a la parte demandada, tanto con el memorial como con la prueba adjunta e indicará que la no
presencia del demandado a la audiencia, podrá constituir presunción de certidumbre de los argumentos y prueba presentada
en su contra. El señalamiento de audiencia será impostergable, salvó que las partes o una de ellas, acredite fehacientemente
su imposibilidad de asistir a la misma; en cuyo caso la SH fijará nuevo día y hora de audiencia dentro de los cuatros Días
siguientes.

13.2.3.- La audiencia será presidida y dirigida por el funcionario designado, quién escuchará y recibirá pruebas de la parte
demanda, para luego dar la palabra a la parte demandante. En la audiencia primarán los criterios de informalidad y
flexibilidad, teniendo sin embargo el funcionario que preside, facultades de moderador y de imposición del orden.

13.2.4.- Si la SH considera que la prueba y argumentaciones son insuficientes, podrá otorgar el plazo máximo de cinco Días,
para que las partes presenten sus alegatos en conclusiones y dentro el plazo de diez Días subsiguientes la Superintendencia
dictará Resolución Administrativa resolviendo el conflicto. En caso de mediar un procedimiento relativo a algunos de los
aspectos en conflicto, la SH podrá diferir la resolución por un término razonable.

13.2.5.- La resolución administrativa, goza de presunción de legalidad y legitimidad, debiendo por tanto darse
cumplimiento inmediato a la misma. Los recursos de revocatoria serán tramitados en efecto devolutivo, de acuerdo a
los procedimientos indicados en la Ley SIRESE N° 1600 de 28 de octubre de 1994 y el Decreto Supremo N° 24505
de 21 de febrero de 1997.(NUMERAL INCORPORADO POR LA RA N° 208/2002)

14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

"Todas las solicitudes de servicio de transporte que se encuentren a la fecha en trámite y que aún no hayan firmado
contrato, así como todas las solicitudes de transporte que a la fecha de la presente Resolución hubieren concluido con
la suscripción de contratos, deberán ser adecuadas a las disposiciones de la presente Resolución Administrativa, con
excepción de lo dispuesto por el numeral 8.2 mismo que solo deberá ser aplicado por las solicitudes posteriores a la
fecha de la presente Resolución." (ARTICULO SEGUNDO DE LA RA286/2002)

ANEXO II

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 0055/2002

La Paz, 1 de febrero de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Administrativa SSDH No. 0660/2001 de 18 de diciembre de 2001, la Superintendencia de
Hidrocarburos aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA", a fin de regular
el libre acceso indiscriminado a la capacidad disponible de los ductos en Bolivia.

Que, las normas mencionadas son aplicables a las solicitudes de servicio de transporte efectuadas a partir de la fecha
de su aprobación.

Que, sin embargo, existen solicitudes de servicio de transporte anteriores al 18 de diciembre del 2001, que se
encuentran a consideración de los concesionarios de transporte.

Que mediante nota de 10 de enero de 2002, las empresas cargadoras de líquidos han manifestado sus preocupaciones
por la implementación de las NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA en el mercado
de líquidos.

Que entre tanto se resuelvan dichas discrepancias, es necesario adecuar las referidas solicitudes a las "NORMAS DE
LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" para el mercado del gas natural.

POR TANTO

El Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en uso de las facultades
conferidas en la Ley SIRESE, No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril
de 1996, el artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo
26116 de 16 de marzo de 2001, y a nombre del Estado.

RESUELVE

PRIMERO. - Dentro de las veinticuatro horas del día lunes 4 de febrero de 2002, los Concesionarios deberán
registrar en el Libro de Registro de Libre Acceso, las solicitudes de los Requirentes que fueron anteriores al 18 de
diciembre del 2001, respetando la fecha de recepción de la solicitud, con los siguientes datos:

a) Nombre del Requirente; b) fecha de recepción de la solicitud; c) volumen solicitado; d) constancia expresa de que la
solicitud se encuentra sujeta al periodo de adecuación.

SEGUNDO. - Otorgar un periodo de adecuación desde el día lunes 4 de febrero de 2002 hasta el sábado 9 de Febrero de
2002, para que aquellas solicitudes de servicio de transporte de hidrocarburos por gasoductos, recepcionadas por los
Concesionarios con anterioridad al 18 de diciembre de 2001, sean adecuadas por lo Requirentes conforme a lo establecido
en numeral 6 de las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

TERCERO.- Una vez fenecido el periodo de adecuación, los Concesionarios deberán insertar en la hoja correspondiente del
Libro de Registro de Libre Acceso, los datos faltantes presentados por los Requirentes, conforme al numeral 7.2 de las
"NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA",.

CUARTO.- Cumplido el periodo de adecuación tanto Requirentes como Concesionarios deberán sujetarse a los
procedimientos establecidos en las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA",.

QUINTO.- Las solicitudes presentadas con posterioridad al 18 de diciembre de 2001, deberán ser insertadas en el Libro de
Registro de Libre Acceso respetando el orden cronológico de recepción de las mismas, luego del último registro de las
solicitudes presentadas antes del 18 de diciembre de 2001, de acuerdo a lo estipulado en el artículo segundo precedente.

SEXTO.- En los casos de solicitudes de servicio recibidas antes del 18 de diciembre de 2001 y que hayan omitido la
mención al volumen, serán registradas por los Concesionarios dentro de las veinticuatro horas del día lunes 4 de febrero de
2002 en el último lugar el Libro de Registro de Libre Acceso, siempre y cuando se traten de volúmenes que requieran la
suscripción de Contratos de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese por Cédula y Archívese. Fdo. Ing. Carlos Miranda Pacheco SUPERINTENDENTE DE
HIDROCARBUROS. Fdo Es conforme Abog. Hugo De La Fuente Virues DIRECTOR JURÍDICO

ANEXO III

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 0092/2002

La Paz, 7 de marzo de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Administrativa SSDH No. 0660/2001 de 18 de diciembre de 2001, la Superintendencia de
Hidrocarburos aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA", a fin de regular el libre
acceso indiscriminado a la capacidad disponible de los ductos en Bolivia.

Que mediante Resolución Administrativa SSDH No. 0055/2002 de 1° de febrero de 2002, la Superintendencia de
Hidrocarburos otorgó un periodo de adecuación a las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA", desde el día lunes 4
de febrero de 2002 hasta el sábado 9 de febrero de 2002, para que aquellas solicitudes de servicio de transporte de
hidrocarburos por gasoductos, recepcionados por los Concesionarios con anterioridad al 18 de diciembre de 2001.

Que dicha resolución sólo toma en cuenta el servicio de transporte de hidrocarburos por gasoductos y no así el servicio de
transporte de hidrocarburos por oleoductos, en consideración a que mediante nota de 10 de enero de 2002 suscritas por la
EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., MAXUS BOLIVIA INC., EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.,
VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTD., PECOM ENERGÍA S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. han manifestado
sus preocupaciones por la implementación de las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" en el transporte de
líquidos, tomando en cuenta que existen restricciones de la capacidad de transporte en los oleoductos, agravados por los
contratos de servicio en firme suscritos por PETROBRAS BOLIVIA S.A. y la EMPRESA PETROLERA CHACO S.A. con
TRANSREDES S.A..

Que los contratos de servicio firme han desplazado los de servicio interrumpible, hecho que podría acarrear: i) el
incumplimiento con el contrato de compraventa de gas al Brasil por la falta de la evacuación de los líquidos
asociados al gas natural, ii) falta de crudo a las refinerías así como la acumulación de crudo B, y iii) falta de Gas
Licuado de Petróleo a la población.

Que paralelamente a lo anterior, la empresa TRANSREDES S.A. en el presupuesto programado para la gestión 2002
ha presentado el proyecto de conversión del oleoducto Carrasco - Cochabamba en un gasoducto, para transportar el
gas natural de la EMPRESA PETROLERA CHACO S.A., por el espacio aproximado de 12 meses, situación que de
acuerdo algunos cargadores, eliminaría la única vía adicional de evacuación de los líquidos asociados al gas natural.

Que de acuerdo al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116
de 21 de marzo de 2001 se precisa de contratos en firme para acreditar las bases de la demanda potencial nueva, que
justifiquen expansiones en los ductos de transporte.

Que la Superintendencia de Hidrocarburos, considera que, la conversión solicitada por TRANSREDES S.A. no es
racional ni prudente por las siguientes razones: i) porque actualmente ya se precisa que el oleoducto Carrasco -
Cochabamba entre en funcionamiento, por la existencia de volúmenes incrementales de crudo y Gas Licuado de
Petróleo (en adelante GLP) que no pueden ser transportados en su totalidad en el sistema de oleoductos existentes, ii)
porque existe una solicitud de transporte en firme por el oleoducto Carrasco - Cochabamba por parte de REPSOL -
YPF, iii) porque de las reuniones sostenidas en la Superintendencia de Hidrocarburos entre TRANSREDES S.A. y
los Cargadores han mostrado la mejor predisposición de negociar contratos de servicio en firme, incluso los últimos
para optimizar el sistema de oleoductos en el país están realizando por su cuenta inversiones para mejorar
instalaciones de bombeo y almacenamiento, de acuerdo a los Términos y Condiciones Generales del Servicio de
Transporte y, iv) porque algunos productores de crudo manifiestan que están restringiendo su producción para
adecuarse a la reducida capacidad de transporte.

Que tomando en consideración que el cumplimiento del contrato de exportación de gas natural suscrito entre Bolivia
y Brasil es prioritario por el impacto económico que ello significa para las regiones así como el Estado.

Que la producción normal de gasolinas, diesel oíl, fuel oíl y otros por parte de las refinerías depende tanto del normal
suministro de crudo virgen como la evacuación del crudo reconstituido B, situación que amerita de protección
especial por estar inmiscuidos los derechos de los consumidores.

Que de la misma forma, siendo el GLP el principal combustible de consumo para la mayoría de la población
boliviana, importa la protección del Estado, por estar inmersos los derechos de los consumidores.

Que tomando en cuenta que los temas indicados precedentemente involucran el interés público, es menester dictar
una resolución administrativa que resuelva: i) la petición de TRANSREDES S.A., ii) la necesidad de contar con
mayor capacidad en los oleoductos de transporte, iii) la necesidad de contar con contratos de servicio firme, iv) la
necesidad de explicitar que el transporte de GLP esta sujeto al libre acceso y v) la necesidad de adecuar las
solicitudes a las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" para el transporte de líquidos.

POR TANTO

El Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en uso de las facultades
conferidas en la Ley SIRESE, No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril
de 1996, el artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo
26116 de 16 de marzo de 2001, y a nombre del Estado.

RESUELVE

PRIMERO.- Rechazar el proyecto de conversión del oleoducto OCC en gasoducto solicitado por TRANSREDES S.A. a
través del Presupuesto Programado de 2002, por ser necesario para el transporte de líquidos, bajo las condiciones
establecidas en los artículos posteriores.

SEGUNDO.- Las ampliaciones en los oleoductos de transporte esta condicionada a la firma de contratos de servicio en
firme.

TERCERO.- Adelantar la puesta en marcha del oleoducto Carrasco - Cochabamba del año 2004 a enero del 2003,
condicionado a la firma de contratos de servicio en firme, para el transporte de hidrocarburos por oleoductos y la obtención
por parte de TRANSREDES S.A. de la concesión administrativa de transporte, debiendo esta empresa presentar a la

Superintendencia de Hidrocarburos para su aprobación, el plan de rehabilitación del OCC que detalle todas las actividades y
costos asociados hasta el 1° abril de 2002.

Para dicho efecto las solicitudes se sujetaran a los criterios de adecuación siguientes:

3.1.- Dentro de las veinticuatro horas del día lunes 11 de marzo de 2002, los Concesionarios deberán registrar en el Libro de
Registro de Libre Acceso, las solicitudes de los Requirentes que fueron anteriores a dicha fecha, respetando la fecha de
recepción de la solicitud, con los siguientes datos:

a) Nombre del Requirente;

b) Fecha de recepción de la solicitud;

c) Volumen solicitado;

d) Constancia expresa de que la solicitud se encuentra sujeta al periodo de adecuación.

3.2.- Otorgar un periodo desde el día lunes 11 de marzo de 2002 hasta el lunes 18 de marzo de 2002, para la adecuación de
solicitudes de servicio de transporte de hidrocarburos por oleoductos, de acuerdo al numeral 6 de las "NORMAS DE LIBRE
ACCESO EN BOLIVIA".

3.3.- Los productores de líquidos que no hubieran formalizado sus solicitudes de servicio firme por escrito, deberán hacerlo
dentro del periodo indicado en el numeral 3.2, cumpliendo los requisitos indicados en el numeral 6 de las "NORMAS DE
LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

3.4.- Una vez fenecido dicho periodo, los Concesionarios deberán insertar en la hoja correspondiente del Libro de Registro
de Libre Acceso, los datos faltantes, conforme al numeral 7.2 de las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA",.

3.5.- Cumplido el periodo de adecuación tanto Requirentes como Concesionarios deberán sujetarse a los procedimientos
establecidos en las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

3.6.- Las solicitudes presentadas con posterioridad al 18 de marzo de 2002, deberán ser insertadas en el Libro de Registro de
Libre Acceso respetando el orden cronológico de recepción de las mismas, luego del último registro de las solicitudes
presentadas antes de dicha fecha.

3.7.- En los casos de solicitudes de servicio recibidas antes del día lunes 11 de marzo de 2002, y que hayan omitido la
mención al volumen, serán registradas por los Concesionarios dentro de las veinticuatro horas del día lunes 11 de marzo de
2002 en el último lugar el Libro de Registro de Libre Acceso.

3.8.- Las solicitudes de transporte de GLP por oleoductos, i) cuando exista capacidad disponible o ii) requiera ampliación de
capacidad de ninguna manera será discriminada en relación al transporte de crudo u otros líquidos. La negativa injustificada
al acceso abierto a los ductos, esta tipificada como causal de caducidad o revocatoria en materia de concesiones, de acuerdo
a los previsto en el inciso c) del artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996.

3.9.- Todas las solicitudes de servicio registradas hasta el día lunes 18 de marzo de 2002, así como posteriores
requerimientos serán tratadas de acuerdo a los numerales 4.3 y 8.2 de las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN
BOLIVIA". Entretanto la capacidad disponible hasta el 31 de diciembre de 2002 serán tratadas a través de contratos
de servicio interrumpible, de acuerdo a la siguiente prioridad:

3.9.1.- Contratos de transporte en firme aprobados por la Superintendencia de Hidrocarburos

3.9.2.- Transporte de GLP.

3.9.3.- Transporte de crudo reconstituido.

3.9.4.- Transporte de crudo natural para el abastecimiento de los volúmenes contratados y nominados por Empresa
Boliviana de Refinación S.A.

3.9.5.- Transporte de crudo natural para la exportación.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese por Cédula y Archívese. Fdo. Ing. Carlos Miranda Pacheco
SUPERINTENDENTE DE HIDROCARBUROS Fdo Es conforme Abog. Hugo De La Fuente Virues DIRECTOR
JURÍDICO

ANEXO IV

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 0248/2002

La Paz, 4 de junio de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0660/2001 de 18 de Diciembre de 2001, la Superintendencia de
Hidrocarburos (SH) aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" (NLA), a
fin de regular el libre acceso a los ductos en Bolivia.

Que en fecha 09 de mayo de 2002, la SH dictó la Resolución Administrativa SSDH N° 208/2002 misma que aprueba
el documento denominado "Procedimiento Sumario de Reclamación" (Sumario) a aplicarse en el ámbito de las NLA.
Que el numeral 13.2 del Sumario, dispone que la SH de oficio o a petición de parte podrá como medida urgente
ordenar la interrupción de los plazos establecidos en las NLA.

Que en la implementación tanto de las NLA como del Sumario, se han presentado varias consultas respecto a clases
de tarifas, interrupción de plazos y otros temas relevantes.

Que en virtud de las preocupaciones precitadas, la SH convocó a Cargadores y Transportadores a una reunión en la
que se trataron estos aspectos, habiendo culminado la misma con un acuerdo entre ellos, documento que sirvió como
base de análisis para dictar la presente Resolución.

POR TANTO

El Superintendente Interino de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en uso de las
facultades conferidas en la Ley SIRESE, No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de
30 de abril de 1996, el artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto
Supremo 26116 de 16 de marzo de 2001, y a nombre del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. - (Respecto al Procedimiento Sumario).- La interrupción de plazos ordenada por la SH, alcanzará a los
Requirentes objeto de la controversia y a los siguientes en la Fila o Antesala.

Extraordinariamente y en virtud de un análisis de conveniencia, mérito y oportunidad, la SH podrá interrumpir incluso los
plazos de aquellos Requirentes, cuyos puestos en la Fila o Antesala, sean anteriores a los Requirentes objeto de la
controversia. Asimismo, para los casos en que la orden de interrupción de plazos afecte o pueda afectar a otras concesiones,
la SH podrá ordenar la interrupción de los plazos de las solicitudes en estas últimas.

SEGUNDO.- (Respecto a las NLA).- Se suspenden los plazos establecidos en las NLA, en los casos de ampliación de
capacidad, hasta que la SH defina la clase tarifaria a aplicarse.

Una vez que la SH defina la clase tarifaria, los plazos de los requerimientos en curso se retrotraerán al inicio de cada etapa
en la que las solicitudes se encontraban antes de la suspensión.

En los casos en los cuales se hayan vencido los plazos, estos se retrotraerán al inicio de cada etapa en la que las solicitudes
se encontraban antes de la suspensión.

TERCERO.- (Casos particulares).- En los casos de GASTRANSBOLIVIANO S.A., GAS ORIENTE BOLIVIANO S.R.L. y
TRANSIERRA S.A., los plazos de los requerimientos en curso se suspenden hasta la aprobación de los nuevos Términos y
Condiciones Generales del Servicio (TCGS), nuevo modelo de contrato y definición de la clase tarifaria.

Cumplida con la aprobación de los nuevos Términos y Condiciones Generales del Servicio (TCGS), nuevo modelo de
contrato y definición de la clase tarifaria por parte de la SH, los requerimientos en curso se retrotraerán al momento en que
el Concesionario deba responder por escrito al Requirente (25 días- numeral 8 de las NLA).

Regístrese, publíquese, notifíquese por cédula y archívese. Fdo. Ing. Delfín Pozo Jiménez SUPERINTENDENTE
INTERINO DE HIDROCARBUROS Fdo. Es conforme Abog. Hugo De La Fuente Virues DIRECTOR JURÍDICO

ANEXO V

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No 0249/2002

La Paz, 4 de junio de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que el Artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 establece que el transporte de hidrocarburos
y sus derivados por ductos se rige por el principio del Libre Acceso. En consecuencia, toda persona tiene derecho de acceder
a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

Que en cumplimiento del Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto
Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001, la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), mediante Resolución
Administrativa SSDH N° 660/2001 de 18 de diciembre de 2001 aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE
ACCESO EN BOLIVIA" (NLA).

Que las NLA fueron complementadas y/o modificadas por las Resoluciones Administrativas SSDH N° 681/2001 de 28 de
diciembre de 2001, N° 55/2002 de 01 de febrero de 2002, N° 92/2002 de 7 de marzo de 2002 y N° 208/2002 de 9 de mayo
de 2002.

Que a fin de cumplir con lo dispuesto en las mencionadas resoluciones administrativas se hace necesario contar con una
Comisión que se encargue de controlar, fiscalizar, investigar y hacer seguimiento de todas las actuaciones relativas a los
procesos de Libre Acceso para el transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia.

Que asimismo dicha Comisión deberá encargarse de proponer e implementar mecanismos que a mediano plazo
faciliten su trabajo y el de la SH.

POR TANTO

El Superintendente Interino de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE en uso de las facultades
conferidas por los incisos a), b) y k) del artículo 10 de la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994 y a nombre
del Estado,

RESUELVE

PRIMERO.- Constituir la "Comisión de Libre Acceso", con la participación de la Dirección de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos (DTD), de la Dirección de Análisis Económico y Financiero (DEF) y de la Dirección
Jurídica (DJ). Esta Comisión estará dirigida por el Director Jurídico Abog. Hugo De La Fuente Virues.

SEGUNDO.- Se designa a los siguientes funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos como miembros de la
Comisión de Libre Acceso :

  • Por la DTD : Ing. Javier Guzmán

 Ing. Joaquin Moscoso

  • Por la DEF : Lic. Gonzalo Castro

Lic. Gonzalo Cárdenas

  • Por la DJ : Abog. Gonzalo Dávila

Abog. Ramiro Ergueta

Los miembros designados que ocupan el primer lugar en las listas arriba mencionadas, son los responsables y
coordinadores de cada Dirección ante la Comisión.

TERCERO.- La "Comisión de Libre Acceso" queda encargada de desempeñar las siguientes tareas: i) Realizar el seguimiento y control del registro de las solicitudes en los libros de Libre Acceso y del proceso que una solicitud de servicio implica, conforme a las NLA; ii) Elaborar y mantener un archivo individualizado por requerimiento de servicio debidamente respaldado desde la solicitud hasta la aprobación del contrato de servicio; iii) Realizar el seguimiento y control de los volúmenes, plazos, tramos solicitados, capacidades disponibles; iv) Efectuar la revisión, aprobación y seguimiento de los Términos y Condiciones Generales del Servicio; v) Efectuar la revisión, aprobación y seguimiento de los contratos de servicio de transporte de hidrocarburos por ductos; vi) Atender las reclamaciones y consultas; vii) Velar por el cumplimiento del principio de Libre Acceso.

CUARTO.- Las reuniones de la "Comisión de Libre Acceso" se realizarán una vez por semana. En dichas reuniones deberá participar como mínimo un miembro designado por cada Dirección. Luego de cada reunión, esta Comisión deberá elevar un reporte ejecutivo al Superintendente, el cual deberá contener una relación de lo actuado hasta esa fecha y las conclusiones y recomendaciones correspondientes. Todas las decisiones que se vayan a tomar como producto de las conclusiones o recomendaciones serán tomadas por el Superintendente.

QUINTO.- La "Comisión de Libre Acceso" queda encargada de la implementación de los siguientes mecanismos:

  • Una base de datos que registre los datos contenidos en las solicitudes de transporte de hidrocarburos por ductos, así como todo el proceso relativo a la solicitud, hasta la aprobación del contrato por parte de la SH.

  • Un Centro de Monitoreo que permita controlar en tiempo real las operaciones derivadas del los contratos de servicio de transporte aprobados.

A dicho efecto, la Comisión de Libre Acceso coordinará con la Unidad de Sistemas y con cualquier otra Dirección de la Superintendencia la implementación de dichos mecanismos.

Regístrese, Comuníquese y Archívese. Fdo. Ing. Delfín Pozo Jiménez SUPERINTENDENTE INTERINO DE HIDROCARBUROS Fdo. Es conforme Abog. Hugo De La Fuente Virues DIRECTOR JURIDICO

REF.- RECTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH N°. 370/2002 DE 19 DE AGOSTO DE 2002, RELATIVA A LA APROBACIÓN  DEL TEXTO ORDENADO  DE LAS NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA

La Paz – A. 26 de Agosto de 2002

VISTOS.-

La Resolución Administrativa SSDH No. 370/2002 de 19 de Agosto de 2002 (RA 370/2002), mediante la cual se aprobó el documento denominado  “TEXTO ORDENADO  DE LAS NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA” en sus cinco anexos dentro de los que se encuentra el Anexo I referido a “Disposiciones Generales” y que sustituye a  las Resoluciones Administrativas SSDH No.  660/2001 de 18 de Diciembre de 2002; 208/2002 de 9 de mayo  de 2002 y 286/2002 de 28 de junio de 2002.

Que en la página 13 del Anexo I de la RA 370/2002 se ha omitido  copiar el artículo segundo  de la Resolución Administrativa SSDH No. 286/2002 de 28 de Junio de 2002 (RA 286/2002).

Que el artículo 22 del Decreto Supremo  No. 24505 de 21 de febrero de  1997, establece que los  Superintendentes podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva, por lo que la Superintendencia de Hidrocarburos  al amparo de dicha norma legal, RECTIFICA el Anexo I de la RA 370/2002, incluyendo en la página 13 del mismo, luego del numeral 13.2.5, el artículo  segundo de la RA  286/2002:

14. “Todas las solicitudes  de servicio de transporte que se encuentren a la fecha en trámite y  que aún no hayan firmado contrato, así como todas las solicitudes de transporte  que a la fecha de la presente Resolución hubieren concluido  con la suscripción de contratos, deberán ser adecuadas a las disposiciones de la presente Resolución Administrativa, con excepción de lo dispuesto por  el numeral 8.2 mismo que solo deberá ser aplicado  por las solicitudes posteriores  a la fecha de la presente Resolución.” (ARTICULO SEGUNDO DE LA RA 286/2002)

Publíquese,  comuníquese y archívese

 

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA SSDH N° 0681/2001
La Paz, 28 de diciembre de 2001

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0660/2001 de 18 de diciembre de 2001 aprobó el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

Que dichas normas establecen en el numeral 11, las Obligaciones del Concesionario, entre las que se encuentra la de publicar en un periódico de circulación nacional aspectos relativos a información sobre la capacidad de transporte.

Que entre dichas Obligaciones, también se encuentra la de contar con una página Web, misma que debe ser actualizada diariamente y contener información relacionada a la capacidad de transporte.

Que es preciso establecer fechas máximas, para la implementación del numeral 11 del documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

POR TANTO:

El Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, en uso de las facultades conferidas por la Ley SIRESE N° 1600 de 28 octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001, y a nombre del Estado Boliviano.

RESUELVE:

PRIMERO.- Se otorga el plazo de 10 días calendario a partir de la publicación de la presente resolución administrativa, para que los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia, publiquen en un periódico de circulación nacional:

i) Capacidad total de transporte por trayectos y tramos,
ii) Capacidad total de transporte contratado por trayectos y tramos,
iii) Capacidad total de transporte disponible por trayectos y tramos y
iv) Dirección de sus oficinas y de su página Web.

SEGUNDO.- Se otorga el plazo de 10 días calendario a partir de la publicación de la presente resolución administrativa, para que los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia pongan a disposición del público en general, su página Web, conteniendo:

i) Capacidad contratada por trayectos y tramos,
ii) Capacidad total de transporte disponible por trayectos y tramos,
iii) Formulario de solicitud,
iv) Capacidad total de transporte,
v) Tarifas de transporte por tipo de servicio aprobadas por la SH y
vi) "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA".

Regístrese, publíquese y archívese.


Ing. Carlos Miranda Pacheco
SUPERINTENDENTE DE HIDROCARBUROS
Es conforme:
Abog. Hugo De La Fuente Virues
DIRECTOR JURIDICO

 

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SSDH No. 0660/2001
La Paz, 18 de diciembre de 2001

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que el Artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 ( en adelante Ley) define, que el Transporte es toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes.

Que el Artículo 37 de la Ley establece, que el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos se rige por el principio del libre acceso. En consecuencia toda persona tiene derecho de acceder a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

Que el Artículo 38 de la Ley, considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el Artículo 17 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa sin fundamento adecuado a criterio del SIRESE, al acceso de terceros a ductos con capacidad disponible.

Que asimismo el Artículo 67 de la Ley señala, que las concesiones de transporte por ductos, podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos cuando el concesionario no permita el acceso abierto para el uso de sus ductos.

Que el Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001 dispone, que: "Los concesionarios del transporte de hidrocarburos por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible." Este mismo Artículo señala que: "El derecho de libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia. La capacidad disponible de transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada".

Que es necesario aprobar las normas dentro las cuales se desarrollará el libre acceso indiscriminado a la capacidad disponible de los ductos.

POR TANTO:

El Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en uso de las facultades conferidas en la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 y el Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116 de 16 de marzo de 2001 y a nombre del Estado.

RESUELVE:

PRIMERO.- Aprobar el documento denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA", el mismo que en Anexo, forma parte de la presente Resolución Administrativa.

SEGUNDO.- Las "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA", formaran parte integrante de los contratos del servicio de transporte por ductos.
Regístrese, Publíquese y Archívese.

Ing. Carlos Miranda Pacheco
SUPERINTENDENTE DE HIDROCARBUROS
Es conforme

Abog. Hugo De La Fuente Virues
DIRECTOR JURÍDICO


NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA


1.- INTRODUCCIÓN.-

El Artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 (en adelante Ley) establece, que el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos se rige por el principio del libre acceso. En consecuencia toda persona tiene derecho de acceder a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

El Artículo 38 de la citada Ley, considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 (en adelante Ley SIRESE), la negativa sin fundamento adecuado a criterio del SIRESE, al acceso de terceros a ductos con capacidad disponible.

Asimismo el Artículo 67 de la Ley señala, que las concesiones de transporte por ductos, podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos cuando el concesionario no permita el acceso abierto para el uso de sus ductos.

El Artículo 36 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 26116 de 21 de marzo de 2001 (en adelante Reglamento) dispone que: "Los concesionarios del transporte de hidrocarburos por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos, con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible".

Este mismo artículo señala que: "El derecho al libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia. La Capacidad Disponible de transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la Capacidad Contratada".

La elaboración de este instrumento legal denominado "NORMAS DE LIBRE ACCESO EN BOLIVIA" (en adelante NORMAS) por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos (en adelante SH) responde a la delegación expresa del artículo 36 del Reglamento y su interpretación se regirá a lo establecido por la Ley, Ley SIRESE, el Reglamento y Términos y Condiciones Generales del Servicio (en adelante TCGS).

2.- DEFINICIONES.-

Para fines de aplicación del presente documento y de acuerdo con las Definiciones y Denominaciones del artículo 4 del Reglamento, se entenderá la palabra Ducto, como las tuberías e instalaciones complementarias destinadas al transporte de hidrocarburos desde el punto de recepción hasta el punto de entrega. Las Instalaciones Complementarias se entenderá como aquellas que están constituidas por extensiones, ramales, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el almacenamiento, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y de descarga, infraestructura de captación, medios de comunicación, vehículos, computadores, edificios y cualquier otro bien inmueble, muebles, enseres que se utilicen para el transporte de hidrocarburos por ductos. Se entenderá la palabra Tarifa como el cargo cobrado por el Concesionario al Cargador por concepto de servicio de transporte de hidrocarburos por ductos de acuerdo a los TCGS y el contrato de transporte. La Ley en el artículo 8 define Hidrocarburos como los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza ya sea en el suelo o en el subsuelo cualquiera que sea su estado físico (Gas natural y líquidos).

Además de las definiciones y denominaciones contenidas en la Ley y el Reglamento se tienen las siguientes definiciones y denominaciones específicas:

Ampliación de Capacidad: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo adicional de transporte de hidrocarburos por ductos necesaria para satisfacer la solicitud de uno o más Requirentes al Concesionario, cuando el ducto existente carezca de Capacidad Disponible.

Capacidad: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo que tiene un ducto para transportar hidrocarburos en condiciones base.

Capacidad Contratada: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos que el Cargador contrata con el Concesionario entre los puntos de recepción y entrega.

Capacidad Contratada Ociosa: Es la diferencia entre la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos contratada bajo servicio firme y el volumen efectivamente transportado bajo dicho servicio. Esta capacidad podrá ser objeto de contrato de servicio interrumpible.

Capacidad Disponible: Es la cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos que no está contratada y que puede ser ofrecida por el Concesionario para la contratación de servicio en firme y/o interrumpible, sin que se requiera Ampliación de Capacidad.

Capacidad Máxima Instalada: Es la máxima cantidad volumétrica por unidad de tiempo de hidrocarburos, que puede transportada en un ducto de acuerdo a sus características propias.

Capacidad No Utilizada: Es la diferencia entre la Capacidad Máxima Instalada y el volumen efectivamente transportado de hidrocarburos.

Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er nivel: Es el instrumento legal por el cual el Requirente, contrata con el Concesionario Servicio Firme de transporte de hidrocarburos por ductos, cuyo inicio del servicio está condicionado a la construcción y puesta en operación de una Ampliación de Capacidad. Este tipo de contrato se lo suscribe, cuando el Ducto existente no cuenta con Capacidad Disponible para satisfacer las solicitudes de los Requirentes que se encuentran en la Fila o Antesala.

Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 2do. Nivel: Es el instrumento legal por el cual el Requirente, contrata con el Concesionario Servicio Firme de transporte de hidrocarburos por ductos, cuyo inicio del servicio está condicionado a la construcción y puesta en operación de una nueva Ampliación de Capacidad no contemplada en el Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er Nivel

Este Requirente es registrado en una Fila o Antesala en espera de la próxima Ampliación de Capacidad.

Días: Son los días calendario definidos en el artículo 4 del Reglamento.

Fila o Antesala: Es la lista de los Requirentes aceptados, basada en el orden cronológico de recepción de sus solicitudes de servicio de transporte firme o interrumpible por parte del Concesionario.

Libre Acceso: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera de acceder a la Capacidad No Utilizada del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, de una manera no discriminatoria, de acuerdo a las disposiciones de la Ley, Ley SIRESE, el Reglamento, TCGS y el presente anexo denominado "NORMAS".

Requirente: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita formalmente al Concesionario un servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y que cumple los requisitos establecidos en los TCGS y el presente anexo denominado "NORMAS".

TCGS: Son los Términos y Condiciones Generales del Servicio de Transporte hidrocarburos por ductos aprobados por la Superintendencia de Hidrocarburos.


3.- CRITERIOS DE LIBRE ACCESO.-

Los criterios de Libre Acceso a ser cumplido por los Concesionarios son los siguientes:

3.1. Proveer Libre Acceso a los Requirentes que cumplan las obligaciones establecidas en los TCGS y el presente anexo denominado "NORMAS".

3.2.- Proveer Libre Acceso actuando de manera no discriminatoria en relación a las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos y los contratos.

3.3.- Publicar las tarifas del transporte de hidrocarburos por ductos (gas natural y/o líquidos) en forma mensual en un periódico de circulación nacional, para que los Requirentes tomen decisiones fundamentadas sobre el precio de los servicios disponibles.

3.4.- Mantener la confidencialidad de las negociaciones con los Requirentes y/o Cargadores, salvo la obligación de entrega de información a la SH. La confidencialidad también es obligatoria para los Requirentes y/o Cargadores.

3.5.- Ofrecer servicio de transporte firme y/o interrumpible a los Requirentes bajo la premisa de que el primero en solicitar el servicio es el primero en ser servido. La provisión del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, supone que los Requirentes cumplan las obligaciones establecidas en los TCGS y el presente anexo denominado "NORMAS".

3.6.- Priorizar los contratos de Servicio Firme sobre los contratos de Servicio Interrumpible en la programación del servicio de transporte.

4. TIPOS DE SERVICIO.-

4.1.- Servicio Firme.- Se caracteriza por:

4.1.1.- La asignación de Capacidad al Cargador para una ruta específica (desde un punto de recepción a un punto de entrega) del sistema de transporte, brindando máxima seguridad en el servicio.

4.1.2.-La priorización de este servicio sobre el Servicio Interrumpible. Esta prioridad se mantiene durante mantenimiento y en situaciones de emergencias.

4.1.3.-La interrupción de este servicio, solamente por las circunstancias excepcionales establecidas en el Reglamento y los TCGS.

4.1.4.-La prorrata en las prioridades de programación y reducción conforme a lo establecido en los TCGS.

4.2.- Servicio Interrumpible.- Se caracteriza por:

4.2.1.-Ser un servicio que no tiene una capacidad de transporte reservada.

4.2.2.-La posibilidad de ser interrumpido en cualquier momento por el Concesionario o por el Cargador de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

4.2.3.-La provisión del servicio hasta el máximo de la Capacidad No Utilizada bajo el principio de "el primero en llegar es el primero en ser servido".

4.2.4.-En caso de que el Servicio Interrumpible sea desplazado por el Servicio Firme, el Concesionario deberá prorratear entre los Cargadores del Servicio Interrumpible, la Capacidad No Utilizada cuando ésta es inferior al total de los volúmenes contratados.

4.3.- Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel.- Se caracteriza por:

4.3.1.-La asignación de Capacidad al Requirente para una ruta específica a ampliar y operar (desde un punto de recepción a un punto de entrega establecidos).

4.3.2.-La identificación de la ampliación, la ruta contratada, fechas y programaciones para el efecto.

4.3.3.- Una vez que la Ampliación de Capacidad entre en operación se habrá cumplido la condición, tratándose de un Contrato de Servicio Firme.

4.4.- Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 2do Nivel.- Se caracteriza por:

4.4.1.-La asignación de Capacidad al Requirente para una ruta específica sujeta a una nueva ampliación distinta a la realizada para satisfacer los Contratos de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel (desde un punto de recepción a un punto de entrega establecidos).

4.4.2.-La identificación de la ampliación, la ruta contratada, fechas y programaciones para el efecto.

4.4.3.- Ser considerado automáticamente como Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er Nivel, cuando la ampliación ejecutada para satisfacer los requerimientos de los Cargadores que solicitaron dicho servicio, haya sido concluida.

4.4.4.- Una vez que la Ampliación de Capacidad entre en operación se habrá cumplido la condición, tratándose de un Contrato de Servicio Firme.

5.- PLAZO DEL CONTRATO.-

El periodo del Contrato para los diferentes tipos de servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, no excederá el plazo restante de la concesión otorgada al Concesionario.

6.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD DEL REQUIRENTE.-

Los Requirentes deberán presentar su solicitud por escrito al Concesionario, adjuntando la siguiente información:

6.1. Nombre, dirección y representantes del Requirente.

6.2. Tipo de servicio requerido.

6.3. Plazo por el cual el servicio es requerido, incluyendo fechas de inicio y conclusión del servicio.

6.4. Cantidad máxima diaria requerida por año dentro del plazo del Contrato.

6.5. Cantidad anual estimada por año referida al plazo del Contrato.

6.6. Los puntos de recepción y entrega.

6.7. Presiones de recepción y entrega de acuerdo a la presión prevaleciente en el sistema.

6.8. Especificaciones de calidad del producto a ser transportado de acuerdo a los TCGS.

6.9. Información financiera para determinar su solvencia crediticia.

7. PROCEDIMIENTO DE FILA O ANTESALA (QUEUING).-

7.1. La solicitud será presentada en el lugar especificado por el Concesionario.

7.2. El Concesionario sellará la solicitud del Requirente, con expresa mención de día, hora y lugar de recepción, quedando obligado a entregar una copia sellada de dicha solicitud. Luego de ello, deberá proceder a la trascripción de los datos relevantes (Nombre del Requirente, punto de recepción, punto de entrega, volumen requerido, día, hora, lugar de recepción de la solicitud y cumplimiento o incumplimiento de requisitos debidamente fundamentado) en un libro abierto y sellado en todas sus páginas por la SH para establecer la cronología de llegada de las solicitudes. Este documento será utilizado por el Concesionario para establecer el orden cronológico de la presentación de las solicitudes.

7.3. El Concesionario solo asignará un puesto en la Fila o Antesala a aquellos Requirentes que cumplan con la presentación de toda la información requerida de acuerdo con el numeral 6, que permitan la evaluación de la solicitud.

7.4. El Concesionario llevará listas separadas para las solicitudes de los Servicios en Firme, Interrumpible, Contratos de Servicio en Firme Sujeto a Condición tanto de 1er nivel como de 2do nivel, preservando el orden cronológico correspondiente.

7.5. El Cargador que suscriba un Contrato de Servicio Firme sujeto a condición de 1er o 2do nivel y que estuviera esperando por el mismo, podrá solicitar Servicio Interrumpible mientras reciba el Servicio Firme, siempre que hubiese Capacidad Disponible.

En este caso el Requirente estará sujeto a las disposiciones indicadas en el numeral 4.2.- del presente documento. El contrato de Servicio Interrumpible preverá la resolución del mismo, cuando reciba el Servicio Firme que estaba esperando.

7.6. La información obtenida por el Concesionario derivada de este Procedimiento de Fila o Antesala (Queuing), deberá ser enviada a la SH dentro de los siguientes cinco Días de recibida.

8.- RESPUESTA DEL CONCESIONARIO A LA SOLICITUD DEL REQUIRENTE.-

El Concesionario deberá responder por escrito al Requirente dentro de los 25 Días siguientes a la presentación de la solicitud, proporcionándole la siguiente información :

8.1.- Cuando existe Capacidad Disponible.-

8.1.1.- Capacidad Disponible basada en los Contratos de Servicio Firme y las ofertas realizadas a otros Requirentes en función a la Fila o Antesala. Esta cantidad será establecida en base a la cantidad máxima diaria requerida.

8.1.2.- Tarifas vigentes aplicables al servicio solicitado.

8.1.3.- Copia de los TCGS.

8.1.4.- Proyecto de Contrato conforme al modelo aprobado por la SH.

8.2.- Cuando se requiere una Ampliación de Capacidad.-

8.2.1.- Plazo mínimo de Contrato que le permita recuperar su inversión y costos de acuerdo al inciso b) del artículo 32 de la Ley, aplicando la tarifa vigente.

8.2.2.-En caso de que se trate de una ampliación destinada al transporte de gas natural por ductos para el mercado interno se aplicará el Criterio Económico establecido en el artículo 4 del Reglamento concordante con el 22 del mismo.

8.2.3.- La determinación de la Tarifa a aplicarse a una ampliación destinada al transporte de gas para el mercado de exportación, transporte de líquidos para los mercados interno y de exportación, estará conforme a las disposiciones de los artículos 70 al 80 del Reglamento.

8.2.4.- Proyecto de contrato de servicio conforme al modelo aprobado por la SH.

8.3.- Inversiones para una Ampliación de Capacidad.-

8.3.1.-La Ampliación de Capacidad podrá ser realizada por cuenta del Concesionario o por cuenta de los Requirentes previa aceptación del primero.

8.3.2.- La recuperación de las inversiones a través de la utilización de los servicios de transporte, podrán ser acordados entre el Requirente y el Concesionario. Estos acuerdos serán aprobados por la SH.

8.3.3.- El financiamiento de la Ampliación de Capacidad por parte de los Requirentes no les otorga derecho sobre la ampliación realizada.

9. RESPUESTA DEL REQUIRENTE CUANDO EXISTE CAPACIDAD DISPONIBLE.-

9.1.- El Requirente deberá responder dentro de los 10 Días siguientes a la recepción de la oferta del Concesionario: i) aceptación plena o ii) su aceptación parcial, misma que deberá ser sujeta a una negociación por el lapso de los 20 Días siguientes o iii) su negativa.

9.2.- En caso de aceptación plena, el Concesionario y el Requirente suscribirán el respectivo contrato de transporte dentro de los diez Días de recibida la aceptación indicada en el numeral 9.1.- subnumeral i) y remitirán dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes.

9.3.- En caso de aceptación parcial, el contrato de transporte será suscrito dentro de los 20 Días indicados en el numeral 9.1 subnumeral ii) y remitirán dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes.

9.4.- En caso de que la respuesta del Requirente sea negativa o no se haya concluido la negociación satisfactoriamente en el plazo de 20 Días indicada en el numeral 9.1 subnumeral ii), la solicitud del Requirente será eliminada de la Fila o Antesala.

9.5.- En casos en los que el Requirente solicite el servicio en una fecha que comience con posterioridad a aquella en la que la capacidad esté disponible o cuando el plazo ofrecido fuera menor que el solicitado por el Requirente, éste podrá adecuarse y tomar la capacidad ofrecida o, en caso contrario, cederá su posición un puesto en la Fila o Antesala al Requirente que lo precise.

9.6.- En caso de que el Requirente considere que su eliminación es injusta, podrá recurrir a la SH.


10.- RESPUESTA DEL REQUIRENTE CUANDO SE NECESITA AMPLIACION DE CAPACIDAD

10.1.- El Requirente deberá responder dentro de los 30 Días siguientes a la recepción de la oferta del Concesionario: i) su aceptación plena o ii) su aceptación parcial, misma que deberá ser sujeta a una negociación por el lapso de los 30 Días siguientes o iii) su negativa.

10.2.- En caso de aceptación plena, el Concesionario y el Requirente suscribirán el respectivo Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel dentro de los 30 Días de recibida la aceptación indicada en el numeral 10.1.- subnumeral i) y remitirán dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes.

10.3.- En caso de aceptación parcial, el Contrato de Servicio Firme Sujeto a Condición 1er. Nivel será suscrito dentro de los 30 Días indicados en el numeral 10.1 subnumeral ii) y remitirán dicho contrato a la SH en los 10 Días subsiguientes.

10.4.- En caso de que la respuesta del Requirente sea negativa o no se haya concluido la negociación satisfactoriamente en el plazo de 30 Días indicada en el numeral 10.1 subnumeral ii), la solicitud del Requirente será eliminada de la Fila o Antesala.

10.5.- En caso de que el Requirente considere que su eliminación es injusta, podrá recurrir a la SH.

10.6.- Cuando se requiera la Ampliación de Capacidad en ductos de exportación, el Requirente deberá responder dentro de los 60 Días siguientes a la recepción de la oferta del Concesionario.

11.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

11.1.- El Concesionario publicará semestralmente, en un periódico de circulación nacional, los siguientes datos por tipo de servicio, a la fecha de publicación:

· Capacidad total de transporte por trayectos y tramos.
· Capacidad total de transporte contratado por trayectos y tramos.
· Capacidad total de transporte disponible por trayectos y tramos.
· Dirección de sus oficinas y de su página Web.

11.2.- El Concesionario mantendrá una página Web con los siguientes datos actualizados diariamente:

· Capacidad contratada por trayectos y tramos.
· Capacidad total de transporte disponible por trayectos y tramos.
· Formularios de solicitud.
· Capacidad total de transporte.
· Tarifas de transporte por tipo de servicio aprobadas por la SH.
· "NORMAS".

11.3.- Cuando el Requirente ha realizado una solicitud de servicio y está en la Fila o Antesala, el Concesionario, además de proveer la información requerida proveerá mensualmente al Requirente la siguiente información:

· La posición en la Fila o Antesala en la que se encuentra la solicitud del Requirente.

12.- RENOVACION DE CONTRATO

12.1.- La cláusula de renovación de contrato determinada en los diferentes contratos de servicio de transporte para los diferentes tipos de servicio deberá considerar los siguientes aspectos:

12.1.1.- Los Cargadores deberán comunicar por escrito - con un mínimo de cuatro meses de anterioridad - su intención de renovar los contratos de Servicio Firme existentes y éstos deben ser renovados al menos dos meses antes de su fecha de expiración.

12.1.2.- Los contratos existentes solo podrán ser renovados para el mismo tipo de servicio, para la misma capacidad del sistema y la cantidad contratada en el contrato en vigencia.

12.1.3.- En caso de que un Cargador no renueve su contrato en el plazo establecido, la capacidad de transporte liberada quedará a disposición de los Requirentes.